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Afiuni no fue trasladada al tribunal por Globovision
La Sala Constitucional del TSJ denegó a la jueza Afiuni el amparo solicitado contra su detención domiciliaria y exigencia de su libertad
La Sala Constitucional del TSJ en ponencia de su vicepresidente, Francisco Carrasquero López, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de María Lourdes Afiuni, contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2011 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La decisión de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Afiuni contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sustituyó a la imputada la medida judicial privativa de libertad por las medidas sustitutivas, previstas en el artículo 256.1.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al estudiar el recurso presentado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que el Juzgado 26º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba facultado para decretar en sustitución de la medida judicial privativa de libertad, todas las medidas cautelares sustitutivas de la libertad que considerase pertinente, para resguardar la resulta efectiva del juicio, sin que ello pueda constituir un perjuicio para Afiuni, al tratarse de medidas cautelares consideradas menos gravosas que la privativa de libertad.
Agrega la Sala Constitucional que asistió la razón a la Corte de Apelaciones cuando estimó que la decisión apelada, al no resultar desfavorable para Afiuni, respecto a la condición en la cual se encontraba, sometida a una medida judicial privativa de libertad frente a unas cautelares menos gravosas, “carecía de interés para apelar ya que la lesión debía devenir de un real agravio y no de su apreciación subjetiva”.
La Sala Constitucional concluyó que la defensa de María Lourdes Afiuni lo que perseguía a través del amparo era “plantear su disconformidad con lo decidido y obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la cual, se verifica que no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por lo que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo.
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