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viernes, 4 de marzo de 2016

La sentencia de la SC y la función contralora de la AN

Runrunes
Por Carlos García Soto
Fecha: 02/03/2016

Tal y como explicamos en una nota anterior, una de las funciones claves de la Asamblea Nacional (AN) es la de ejercer la función contralora sobre los otros órganos del Poder Público.

Esa función contralora de la AN tiene su fundamento en el carácter democrático y plural de la AN. En las sociedades contemporáneas, el Parlamento, en nuestro caso la AN, es el órgano de representación popular en el cual las organizaciones políticas representan las distintas opciones políticas de los ciudadanos.

Por ello, es natural y necesario que ese foro político en el que están representados los ciudadanos pueda ejercer funciones de control sobre la actuación de los órganos del Poder Público, como lo son el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano.

Y tal ha sido la intención, precisamente, de la actuación de la AN que ha sido electa el pasado 6D: ejercer una función de control sobre la actuación de los Poderes Públicos que había sido dejado de lado desde hace años en el país.

Esa función de control de la AN, sin embargo, ha sido cuestionada y restringida por la sentencia N° 9 de la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia de 2 de marzo de 2016.

También puedes leer: Conoce a los miembros de la Sala Constitucional que firmaron sentencia que limita las funciones de la AN

El argumento central de la sentencia es que la facultad de control de la AN sólo puede ejercerse sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, ejercidos por el Poder Ejecutivo Nacional, y no podría aplicarse sobre la actuación de los otros órganos del Poder Público, como el Poder Judicial, el Poder Electoral y el Poder Ciudadano, ni tampoco sobre los órganos del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal. Por ello, concluye la sentencia:

“Como se desprende de la jurisprudencia y doctrina citada, el control político- parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 del Texto Fundamental, se extiende fundamentalmente sobre el Poder Ejecutivo Nacional, y no sobre el resto de los Poderes Públicos (Judicial, Ciudadano y Electoral), tampoco sobre el poder público estadal ni el municipal (con excepción de lo previsto en el artículo 187.9 eiusdem), pues el control político de esas dimensiones del Poder lo ejercerán los órganos que la Constitución dispone a tal efecto, tal como se interpreta de los artículos 159 y siguientes de la Constitución”.

En realidad, la intención de la Constitución no ha sido esa. Particularmente claro es el segundo párrafo del artículo 223, el cual expresamente señala, al hacer referencia a la facultad de control de las Comisiones de la AN, y sin realizar distinciones, que “todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones”.

Luego de esa posición restrictiva de carácter general sobre la función de control de la AN, la sentencia especifica el ámbito como se ejercerá la función de control de la AN sobre el Poder Ejecutivo Nacional, al señalar los siguientes criterios, “para impedir que ese control afecte el adecuado funcionamiento del Ejecutivo Nacional, y, en consecuencia, evitar que el mismo termine vulnerando los derechos fundamentales”:


  1. la AN debe coordinar con el Vicepresidente Ejecutivo el ejercicio de esa función de control sobre cualquier funcionario del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Por ello, corresponde al Vicepresidente Ejecutivo centralizar y coordinar todo lo relacionado con las comunicaciones que emita la Asamblea Nacional en el ejercicio de su función de control;
  2. Corresponde al Vicepresidente de la República considerar las circunstancias políticas, económicas y sociales en general que imperasen en la República para el momento en el que se coordina y ejerce el referido control;
  3. El Poder Legislativo Nacional “debe sopesar que especialmente en estas circunstancias, la insistencia de peticiones dirigidas hacia el Poder Ejecutivo Nacional e, inclusive, hacia el resto de poderes públicos, pudiera obstaculizar gravemente el funcionamiento del Estado, en detrimento de la garantía cabal de los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, así como también de los derechos irrenunciables de la Nación”;
  4. Las convocatorias que realice la AN a los funcionarios “deben estar dirigidas justamente a los funcionarios y demás personas sometidas a ese control, indicar la calificación y base jurídica que la sustenta, el motivo y alcance preciso y racional de la misma (para garantizar a su vez un proceso con todas las garantías constitucionales), y en fin, orientarse por los principios de utilidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y colaboración entre poderes públicos (sin pretender subrogarse en el diseño e implementación de las políticas públicas inherentes al ámbito competencial del Poder Ejecutivo Nacional)”;
  5. Debe permitirse “a los funcionarios que comparecen, solicitar y contestar, de ser posible, por escrito, las inquietudes que formule la Asamblea Nacional o sus comisiones, e inclusive, también si así lo solicitaren, ser oídos en la plenaria de la Asamblea Nacional, en la oportunidad que ella disponga (parte de lo cual se reconoce, por ejemplo, en el referido artículo 245 Constitucional)”, y
  6. El ejercicio de la facultad de investigación debe ser compatible con la autonomía de cada órgano y con la debida comprensión de la cardinal reserva de informaciones que pudieran afectar la estabilidad y la seguridad de la República, y, en fin, compatible con los fines del Estado.


Finalmente, en cuanto al ámbito de la función contralora de la AN, la sentencia se pronunciará sobre el modo del ejercicio de control parlamentario sobre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) para advertir que el control que sobre ella puede ejercerse se realiza “a través de su Comandante en Jefe y del control parlamentario mediante el control político que se ejerce sobre su Comandante en Jefe y autoridad jerárquica suprema”, limitando ese control a lo que exponga el Presidente de la República en el mensaje anual que presente a la AN dentro de los días siguientes a la instalación de la AN, mensaje previsto en el artículo 237 de la Constitución.

Como una manifestación de la posición restrictiva sobre la función contralora de la AN sobre los órganos del Poder Público, la sentencia igualmente se pronunciará sobre dos iniciativas de control que la actual AN ha impulsado desde su instalación: (i) la investigación sobre el proceso de nombramiento de los Magistrados del TSJ y (ii) las distintas solicitudes de comparecencia que se han realizado a funcionarios titulares del Poder Público, a las cuales dedicaremos las notas siguientes.

@cgarciasoto

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