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jueves, 3 de abril de 2014

Persecución a TalCual

Tal Cual

Estamos frente al desconocimiento de las leyes, sustituido por un poder arbitrario en el que se usó como arma de castigo las medidas privativas o limitantes de la libertad

HUMBERTO MENDOZA D’PAOLA

En las medidas privativas o restrictivas de derechos es donde mejor podemos juzgar la naturaleza de la acción de los poderes públicos, en particular de sus jueces. Sobre las nociones de competencia, potestades y poderes voy a referirme al caso de Cabello vs Teodoro Petkoff y demás directores de Tal Cual y, de manera general, al uso como arma de castigo de las medidas privativas o limitantes de la libertad contra las protestas y disidencia al régimen.

Nacemos con derechos y sólo acordamos limitarlos en función de un bien mayor: el general o social, de allí que a pesar del paso de los siglos seguimos hablando del contrato social. De manera que al formularnos nuestra Constitución y suscribir tratados en materia de regulación de derechos así como al aprobar legítimamente leyes que regulan su restricción, lo hacemos en función de ese interés superior.

La libertad personal es el bien por excelencia de ser humano. Ella solo puede privarse o restringirse temporalmente si ocurren determinadas circunstancias que pongan en riesgo la vida en común. Hoy estamos frente al desconocimiento del Estado de Derecho, sustituido por un poder arbitrario que ni siquiera puede compararse con el Poder discrecional.

Las diferencias conceptuales entre uno y los otros son que el poder arbitrario no tiene límites ni expone razones. Es fácil entenderlo: "se acuerdan las medidas solicitadas por Diosdado Cabello porque así lo solicitó". (Juzg. 29 de Juicio de Caracas).

El poder discrecional, uno de los más difíciles de ejercer pero también de fácil explicación, es aquel que faculta al funcionario (administrativo o judicial) para, entre dos extremos legales, dictar una providencia proporcional, adecuada y motivada, toda vez que va a afectar derechos fundamentales.

El poder reglado es aquel al que la Constitución sólo le permite actuar en los casos expresamente autorizados, previstos y señalados en las leyes a las cuales remite la Constitución su desarrollo. En los casos de restricciones a la libertad personal estamos frente a un Poder reglado, conforme lo pauta el constituyente al definir el ejercicio del Poder Público. Los ciudadanos podemos hacer todo mientras no esté prohibido.

Los funcionarios solo pueden hacer aquello para lo cual están autorizados, con competencia para dictar y hacer ejecutar los actos expresamente previstos, sin que valga para su extensión la analogía ni los principios generales del Derecho. Eso para su restricción o privación. Para su defensa opera lo contrario: todo principio de Derecho y analogías son permitidos y aplicables en cuanto sea para defender y ampliar los derechos fundamentales, como lo son las libertades personales, a la comunicación, expresión y opinión.

De manera que si estuviésemos frente a un Estado de Derecho, las detenciones de nuestros estudiantes y líderes políticos tendrían que haber pasado por el tamiz del Poder reglado o de estricto Derecho y así no ha sido. La Constitución en sus artículos 25, 137, 138 y 139, define los límites del ejercicio de la función pública, incluida la de los jueces.

En concordancia con ella, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen que las decisiones de los jueces deberán ser motivadas, so pena o sanción de inexistencia.

En el caso de la difamación, delito dependiente de acusación privada por excelencia, no hay una investigación previa, no se le da audiencia al acusado o presunto difamador. De manera que el auto de admisión de un proceso donde se va a juzgar a una persona con posibilidades de privarla o limitarla de su libertad, va mucho más allá de la trillada frase: se admite por cuanto ha lugar en derecho , mucho más sí en ese mismo auto sin motivación alguna se imponen medidas desproporcionadas de restricción a las libertades como lo son la prohibición de salida del país y la presentación ante "el tribunal" cada ocho (8) días.

Entrecomillamos ante el tribunal, es ante una taquilla externa, a la intemperie y con todos los malos olores que caracterizan el centro de nuestra capital. Los actos del Poder Público, en los Estados de Derecho y más en el nuestro que se proclama como de Justicia, deben ser motivados y más si emanan de una autoridad judicial. Así lo recoge claramente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citamos a continuación:

"Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados , bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente." (Fin de la cita) La distinción entre poder arbitrario, poder discrecional y poder reglado, es que el derecho penal no admite extensiones, ni analogías salvo cuando son a favor del reo.

Sí admite, por el contrario, la aplicación de los Principios Generales del Derecho, cuando éstos amplían la defensa; pero nunca para restringirla. Revisando el auto de admisión en el juicio contra Teodoro, además de no aplicar de oficio el control judicial de irregularidades como el forjamiento del poder, violando su propia decisión de paralizar la causa y no ordenar corregir las carencias de la acusación, no hay ni una sola frase que motive la admisión de la acusación y las medidas dictadas.

El auto del Tribunal se limita a señalar que las medidas son acordadas porque así lo solicitó el querellante, es decir, el señor Diosdado Cabello. Los artículos antes citados de la Constitución; los 125, 173 del Código Procesal y los Principios Generales de Derecho en cuanto a la motivación de los autos dictados por los jueces, hacen que sus actuaciones en el proceso contra los directores de Tal Cual sean nulas por inconstitucionalidad y arbitrariedad, en razón de la inmotivación. En Derecho, el principio del fumus boni iuris y el periculum in mora (Poder reglado que sólo deja a la discrecionalidad la apreciación de las pruebas o elementos de convicción) es indispensable para dictar medidas cautelares.

En el caso de Tal Cual , se dictaron medidas que, como afirma Alberto Arteaga, son una condena anticipada. No se analiza ninguno de los dos extremos, éstos que forman parte de los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos y que nuestro COPP recoge en sus artículos 250, 251, 252 y 254.

En conclusión, los jueces no tienen competencia para dictar medidas cautelares sin atenerse a los extremos del Poder reglado y de Derecho estricto, cumpliendo con los extremos exigidos por la Ley, los cuales son universales, ya que forman parte de la Carta de las Naciones Unidas para la protección de los Derechos Humanos y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

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